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lunes, 15 de junio de 2020



EXPEDIENTE 00008-2020-AI DEMANDA DE INCOSTITUCIONALIDAD CONTRA D.U 016-2020
El Colegio de Abogados del Callao y Sindicatos Bases del Poder Judicial, unidos por la defensa de la Estabilidad Laboral, cuestionan en sede constitucional el Decreto de Urgencia 016-2020
La unidad del movimiento sindical judicial, en concordancia al principio de solidaridad sindical, permite confluir en la práctica a hombres convencidos que hacen lo correcto y se ve reflejado en su praxis, así tenemos que, el Ilustre
Colegio de Abogados del Callao, el Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de Lambayeque y el Sindicato de la Corte Superior del Callao, no han sido indiferentes ante la constante vulneración de los derechos laborales, conquistados por la clase trabajadora, especialmente la estabilidad laboral.

Precisamente el derecho a la reincorporación al trabajo del servidor público, fue afectado por el precedente Huatuco emitido con fecha 16 de abril del 2015, por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 05057-2013-PA/TC; precedente jurisprudencial que podría ser exceptuado mediante control difuso, hasta la publicación del 23 de enero del año en curso, del Decreto de Urgencia 016-2020, que positiviza el denominado «precedente Huatuco».
Ante esta norma que regula la reposición del trabajador, el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, y los sindicatos base de Lambayeque y Callao, consensúan interponer la Demanda de Inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N° 016-2020, en concordancia con el artículo 203°, numeral 8 de la Constitución Política del Estado, referido a que los Colegios Profesionales cuentan con legitimación activa para interponer demandas de inconstitucionalidad, en materia de su especialidad.
I.- Fundamentos de la Demanda de Inconstitucionalidad contra el DU N° 16-2020
Se ha solicitado al Tribunal Constitucional que declare la INCONSTITUCIONALIDAD TOTAL de la referida ley, por razones de forma, al contravenir la Constitución Política del Estado en cuanto a los presupuestos habilitantes para la expedición de un Decreto de Urgencia en materia laboral, dentro de un periodo de interregno parlamentario (esto es, cumplir con los criterios exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de excepcionalidad, necesidad, conexidad, transitoriedad y generalidad); asimismo, se ha solicitado la declaratoria de INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL del citado Decreto de Urgencia, en cuanto a sus ARTÍCULOS 3° y 4°, CUARTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Y PRIMERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA (referente a la derogatoria de la Ley 24041), por razones de fondo, al contravenir disposiciones de nuestra Carta Magna, ocasionando la vulneración de derechos fundamentales como el principio de igualdad, derecho a la defensa, derecho al trabajo, observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, además del principio de irretroactividad de las leyes y la autoridad de la cosa juzgada. No está demás decir que, el citado dispositivo legal afecta la independencia de los jueces, así como los principios supranacionales de progresividad, no regresividad en materia laboral e integralidad maximizada de los derechos humanos, razón por la que, el magistrado constitucional debe atender esas consideraciones para amparar una demanda que recoge postulados fundamentales infringidos por el gobierno peruano, al pretender limitar el cumplimiento de mandatos judiciales sobre reposiciones laborales y desnaturalización de contratos en el sector público, pese a que existía un marco normativo, doctrinario y jurisprudencial que respaldaba su continuidad y permanencia laboral.

II.- Vulneración del DU 16-2020 en el sector público
El sector público se ha modernizado, nadie podría estar en contra de establecer el ingreso a la función pública, basado en la meritocracia, sin
embargo, el Decreto de DU N° 16-2020, afecta principios constitucionales, derechos y normas convencionales, asumiendo el espíritu de la norma el Expediente N° 5057-2013-PA/TC, caso Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco, precedente que jurisprudencialmente contravenía la Constitución y normas internacionales, motivos por los cuales, el Tribunal Constitucional comenzó a enmendar en parte su primigenia determinación, fue así que, en el caso de los obreros municipales dispuso no aplicar el precedente Huatuco, conforme se aprecia de la STC N° 06681-2013-PA/TC; asimismo cuestiona su aplicación con el Exp N° 0210-2015-PA/TC, por vulnerar la progresión de carrera, con el Exp N° 5542-2015-PA/TC, referente a servidores del Estado, y, una sentencia emitida por el Tribunal Constitución en el Exp. N° 1204-2017 concerniente a la reposición de un servidor con familia ensamblada.

El Estado emitió la Ley 30057 Ley del Servicio Civil, con fecha 03 de julio del 2013, buscando unificar los regímenes laborales del sector estatal,encontrando uno de los tantos obstáculos, en el saneamiento de los contratos de los servidores públicos bajo el régimen del Decreto Legislativo 728 y 1057 (CAS), en la incorporación por necesidad de servicio o emergencia, sin convocar concurso, teniendo la calidad de contratos de plazo fijo, hecho que ha generado en la doctrina lo que se conoce como la teoría de los actos propios, y que reconoce modalidades contractuales del servidor público con el Estado, con anterioridad de la publicación del Decreto de Urgencia en mención.
Las principales vulneraciones del referido dispositivo legal cuestionado, son en referencia a la reposición laboral en el sector público, conforme lo establece en el artículo 3.1.2, que señala “…solo procede en una plaza a tiempo indeterminado cuando la persona haya ingresado por concurso público en una plaza presupuestada, de naturaleza permanente y vacante…” ; 3.2.1, precisa que, “Dentro de un proceso judicial en trámite sobre reposición, reincorporación o reconocimiento de vínculo laboral, el juez de oficio o a pedido de parte dispone la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3. Asimismo, en ejecución de sentencia, previo traslado a las partes, el juez
puede excepcionalmente disponer la indemnización prevista en el inciso 3 del presente numeral 3.3 en vez de lo dispuesto en la sentencia” y la Cuarta Disposición Complementaria, Aplicación Inmediata: indicando, “Lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto de Urgencia es de aplicación inmediata para todos los procedimientos y procesos en trámite”.

De conformidad con el control difuso, algunos órganos jurisdiccionales referenciales como la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima, en el Expediente N° 0653-20190-1801-JR-LA-84, cuya sentencia data del 03 de marzo pasado, resolvió declarar inconstitucional el Decreto de Urgencia N° 016-2020, por vulnerar derechos fundamentales regulados en el artículo 139, incisos 3 y 8, concordante con el Artículo 23 de la Constitución; de igual forma, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima Norte en el Expediente 05816-2018-0-0903-JE-LA-02, resolvió que no es aplicable el contenido del artículo 03 del Decreto de Urgencia 016-2020, puesto que vulneraba la tutela efectiva al restringir a los magistrados verificar en juicio la acreditación de la relación laboral; asimismo, con fecha 04 de mayo último, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Cajamarca, en el Expediente N° 04509-2019-0-JR-LA-03, precisó que el artículo 2 numeral 1, y, artículo 3 inciso 1 del DU-016-2020, son discordantes con las normas internacionales, procediendo a aplicar el control difuso por la flagrante vulnerabilidad a los derechos fundamentales contenidas en nuestra Carta Política; por último, el Tribunal Constitucional, con fecha 14 de abril pasado, en el Expediente 02102-2019-PA/TC, cuestionó la aplicación de forma inmediata de tal dispositivo legal para los procesos en trámite, pues vulnera el principio de irretroactividad de la ley y las normas.
III.- Importancia de la demanda de Inconstitucionalidad a favor de los trabajadores del Poder Judicial.
Sabido es que, en mérito a un acuerdo arribado por los gremios judiciales con las autoridades máximas del Poder Judicial, se convino al pase a la condición de servidores a plazo indeterminado de aquellos trabajadores contratados a plazo fijo que contarán con un más de cuatro años de servicios a favor de la institución, beneficio que se ha visto truncado a raíz de la expedición del cuestionado Decreto de Urgencia N° 016-2020; similar situación se aprecia en otros sectores del Estado, peligrando por tal motivo la permanencia laboral de aquellos compañeros que han obtenido un derecho reconocido por la normativa laboral pero negada injustificadamente por su empleador, razón por la que, urge la defensa gremial como principal arma para neutralizar la ofensiva anti laboral desplegada por el gobierno de turno, que pretende soslayar la estabilidad de nuestros compañeros, al mismo estilo de la funesta década de los 90s, por lo que nos debemos bajar los brazos en esta dura lucha que se emprenderá, en la que debemos estar comprometidos todos, pues nadie está libre de un despido arbitrario en el futuro y las posibilidades de retorno a las labores, se tornarán ilusas de continuar en pie esta lesiva norma.
Conforme se ha demostrado, la flexibilización laboral es una vulneración que no va pasar desapercibida, por eso se conformó una Mesa de Trabajo, integrada por el compañero Oswaldo Aguilar Fernández, Representante del Ilustre Colegio de Abogados del Callao y ex dirigente sindical en la Corte Superior del Callao, siendo su Decano Guillermo Augusto Aguilar Velásquez; Luis Manuel Escajadillo Castillo, Secretario General del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de Lambayeque; José Manuel Leiva Montt Doro, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia del Callao, y, Ángel Rodrigo Anchiluri Cami, ex dirigente sindical del Corte Superior de Justicia de Lima y nacional* del Poder Judicial.
Las luchas sindicales se desarrollan en el ámbito político, académico y en jornadas de lucha, los trabajadores judiciales son testigos presenciales de las afectaciones a la estabilidad laboral, con los regímenes existentes circunscritos en los Decretos Legislativos N° 728, 276 y 1057 (CAS), por eso, la presente demanda busca proteger al judicial antiguo, nuevo y los que se incorporen a la comunidad judicial.
¡SIEMPRE DE PIE, NUNCA DE RODILLAS!
¡UNIDAD PARA LUCHAR, UNIDAD PARA VENCER!
¡SI EL PRESENTE ES DE LUCHA, EL FUTURO SERÁ NUESTRO!

Lima, 15 de junio del 2020
Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Distrito Judicial de Lambayeque.
Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Corte Superior de Justicia del Callao.








2 comentarios:

  1. Mis sinceras felicitaciones, al Colegio de Abogados del Callao y a los sindicatos consecuentes con la lucha en defensa de los derechos laborales.
    Viva los trabajadores del Perú profundo.
    Abajo el Gobierno Neoliberal y entrevista.
    Los trabajadores agremiados al glorioso SITASE PASCO, apoya está iniciativa. Gracias sólo la unidad nos conduce a la victoria.

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  2. Esa es la más correcta de las acciones que se ha realizado.Por eso debemos permanecer atentos

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