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jueves, 4 de febrero de 2021

 


Que el derecho de negociación colectiva sea de configuración legal y derogado el D.U. 014-2020, ¿implica que no se deba (pueda) negociar colectivamente en la administración pública?

1. En estricto se debe "distinguir"entre derecho fundamental y garantía institucional.(F)

2. Nuestro T.C. reconoce la negociación colectiva, como un derecho fundamental. Y, a todo derecho (en este caso fundamental por su reconocimiento constitucional) le corresponde, esto es, le es correlativo (H) el "deber" de la contraparte.

3. Si el colectivo de trabajadores tiene el derecho a negociar colectivamente, entonces las Entidades Públicas tienen el deber y la obligación constitucional de negociar.

 ¿Qué pasa si no hay norma especial Infra constitucional que regule el procedimiento? Nos estamos refiriendo a la forma y modo de ejecución y/o de aplicación de la norma del derecho, en cuestión.

4. Así, en términos de (F) ¿estaríamos ante la ausencia o vacío de garantías? Discutible, más no ante la inexistencia del derecho,  precitado.

 Entonces si hay derecho, y presentamos el debido y correspondiente Pliego de Reclamos, en estricto y en concreto, éste debe tener una solución adecuada, proporcional y debidamente razonada que permita el ejercicio, y que este caso, la entidad pública, le corresponde tutelar real y efectivamente; es decir, "que lo garantice".

 No hacerlo o instruir a que ello no se haga es un acto ilícito.

Y, debe ser denunciado.

5. La regla que se aplica supletoriamente y está vigente para las negociaciones colectivas en el Sector Público; es la LNCT.

 ¿Ahora, por Derogado el D.U. 014-2020 (como norma especial) se ha originado una laguna normativa? como pretende el  MEF; nosotros decimos que

 !NO!.

 Así, tenemos que la regla de supletoriedad, se encuentra establecida desde el 2013 con la Ley del Neo Servilismo Civil.

 Igualmente, el artículo 40° de la impuesta Ley del Servicio Civil con solo 58 votos de la mayoría obsecuente y genuflexa del Humalismo versión Nadine; ley que se ordena en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, que siempre aplica de forma "supletoria". Igual regla tenía el D.U.  014-2020 por lo que, esta última no derogó la regla del artículo 40° a diferencia del resto de reglas sobre negociación colectiva contenidas en la ley del servicio civil que, por contradicción normativa, fueron derogadas por el referido decreto de urgencia.

Entonces está vigente la regla de supletoriedad del artículo 40 de la Ley Servicio Civil y las negociaciones colectivas del estado pasan a ser reguladas por tal norma general.

 B) La regla de supletoriedad de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

 Parece olvidarse, que el segundo párrafo del artículo 1 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (norma general) establece la relación de supletoriedad con las Entidades y Empresas del Estado.

 Derogada la norma especial (DU 014-2020) resulta entonces aplicable, por la vía de la supletoriedad, la norma general, auto declarada como supletoria.

 Una aplicación garantista de esta supletoriedad sobre el derecho de negociación colectiva y su realización igualitaria para todo trabajador, cualquiera sea su régimen laboral, debería concluir que esta norma general se aplica a toda Entidad Pública sin distinción de régimen laboral (dejar la interpretación sintáctica y optar por una pragmática)

 C) La solución de la laguna normativa

 Pero qué pasaría si alguien interpreta (todo se espera entre tanta sin razón) la no aplicación total o parcial de tal supletoriedad. Entonces estaríamos ante un vacío normativo.

 Las lagunas normativas presuponen un hecho de relevancia jurídica que debe tener una solución desde el sistema jurídico; este principio jurídico no solo es doctrinario u ontológico al sistema, sino que además está positivizado en el artículo VIII del TUO de la ley 27444, y en el artículo VIII del Código Civil, es decir hay regla o mandato: debe haber solución jurídica.

 La solución de la laguna normativa implicará la interpretación extensiva de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, con lo que, el resultado (la norma aplicable) será el mismo que el de haber aplicado la supletoriedad.

 No cabe duda de que se requieren normas especiales que regulen ciertos aspectos de la negociación colectiva, pero, como hemos explicado, su inexistencia o como "vacía" tal como lo presenta el MEF, NO  afecta en absoluto, el derecho subjetivo de los trabajadores, ni el deber correlativo de las entidades públicas de negociar.

 

                                San Borja, 1 de febrero del 2021

Saludos,

 


         Sergio Jaime                                         Blas Suarez Chirinos

             Presidente                                          Secretario General

             CONTASE                                          FERTASE-PERU

 


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