DECRETO LEGISLATIVO QUE INCORPORA
EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y DIFUSIÓN DE IMÁGENES
DECRETO
LEGISLATIVO
1410
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR
CUANTO:
Que,
mediante Ley N° 30823, el Congreso de la República ha delegado en el Poder
Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y
competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y
protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de
modernización de la gestión del Estado, por un plazo de sesenta (60) días
calendario;
Que, el
literal b) del numeral 4 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece
la facultad de legislar para fortalecer el marco jurídico para la prevención y
protección de violencia contra la mujer y grupo familiar, así como de víctimas
de casos de acoso, acoso en espacios públicos, tentativa de feminicidio,
feminicidio, violación sexual y violación sexual de menores de edad y para la
sanción efectiva ante la comisión de dichos delitos;
Que,
resulta necesario realizar modificaciones al Código Penal para incorporar tipos
penales que sancionen los actos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y
difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual; a
fin de garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de
violencia, que afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo
de vida;
Que,
asimismo, es pertinente efectuar modificaciones a la Ley N° 27942, Ley de
Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, para brindar una protección
integral a las víctimas, de modo que el concepto de hostigamiento, los plazos
de investigación y formas de protección garanticen que esta práctica sea disuadida
en los centros de trabajo, educativos y, en general, en los espacios donde el
hostigamiento puede presentarse producto del ejercicio de relaciones de poder
que afectan principalmente a las mujeres;
De conformidad con lo establecido
en el literal b) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley N° 30823, Ley que
delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión
económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de
prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad
y de modernización de la gestión del Estado, y el artículo 104 de la
Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros; y,
Con cargo
a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado
el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO
LEGISLATIVO QUE INCORPORA EL DELITO DE ACOSO, ACOSO SEXUAL, CHANTAJE SEXUAL Y
DIFUSIÓN DE IMÁGENES, MATERIALES AUDIOVISUALES O AUDIOS CON CONTENIDO SEXUAL AL
CÓDIGO PENAL, Y MODIFICA EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Artículo 1. Objeto
El presente Decreto Legislativo
tiene por objeto:
1. Sancionar los actos de acoso, en todas sus
modalidades, incluidos el acoso sexual y chantaje sexual; así como la difusión
de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual, a fin de
garantizar una lucha eficaz contra las diversas modalidades de violencia que
afectan principalmente a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida.
2. Modificar la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y
Sanción del Hostigamiento Sexual, y la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil,
para precisar el concepto de hostigamiento sexual y optimizar el procedimiento
de sanción de este tipo de actos.
Artículo 2. Incorporación de los
artículos 151-A, 154-B, 176-B y 176-C al Código Penal
Incorpórense los artículos 151-A, 154-B, 176-B
y 176-C al Código Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 151-A.- Acoso
El que, de forma reiterada,
continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga,
asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su
consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida
cotidiana, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años, inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos
10 y 11 del artículo 36, y con sesenta a ciento ochenta días-multa.
La
misma pena se aplica al que, por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga,
asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su
consentimiento, de modo que altere el normal desarrollo de su vida
cotidiana, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o
habitual.
Igual
pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de
cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años,
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo
36, y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, si concurre alguna
de las circunstancias agravantes:
1.
La víctima es menor de edad, es persona adulta mayor, se encuentra en
estado de gestación o es persona con discapacidad.
2.
La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o
han sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental consanguíneo o por
afinidad.
3.
La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios
comunes de una misma propiedad.
4.
La víctima se encuentre en condición de dependencia o subordinación
con respecto al agente.
5.
La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa
o formativa de la víctima.”
“Artículo
154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido
sexual
El
que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa
imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de
cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a
ciento veinte días-multa.
La
pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de
ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra
cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.
Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el
agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
2.
Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro
medio que genere una difusión masiva.”
“Artículo
176-B.- Acoso sexual
El
que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer
contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar
a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Igual
pena se aplica a quien realiza la misma conducta valiéndose del uso de
cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
La
pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del
artículo 36, si concurre alguna de las circunstancias agravantes:
1.
La víctima es persona adulta mayor, se encuentra en estado de gestación o es
persona con discapacidad.
2.
La víctima y el agente tienen o han tenido una relación de pareja, son o han
sido convivientes o cónyuges, tienen vínculo parental hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad.
3.
La víctima habita en el mismo domicilio que el agente o comparten espacios
comunes de una misma propiedad.
4.
La víctima se encuentra en condición de dependencia o subordinación con
respecto al agente.
5.
La conducta se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o
formativa de la víctima.
6.
La víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años.”
“Artículo
176-C.- Chantaje sexual
El
que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el
uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella
una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de
la libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según
corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
La
pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e
inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del
artículo 36, si para la ejecución del delito el agenteamenaza a la víctima
con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido
sexual en los que esta aparece o participa.”
Artículo
3. Financiamiento
La
aplicación del presente Decreto Legislativo se financia con cargo al
presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos
adicionales al Tesoro público.
Artículo
4. Refrendo
El
presente Decreto Legislativo es refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Trabajo y
Promoción del Empleo y la Ministra de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.
Reglamentación de la Ley N° 27942
El Poder
Ejecutivo, en un plazo no mayor a sesenta (60) días contados a partir de la
vigencia del presente Decreto Legislativo, mediante decreto supremo, aprueba un
nuevo Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del
Hostigamiento Sexual, en atención a las modificaciones efectuadas en la Primera
Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto Legislativo y
otras modificaciones.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS
Primera.
Modificación de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento
Sexual
Modifícanse
los artículos 4, 6, 8, 12, 13, 16 y 22, así como la denominación del Capítulo I del
Título II de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del
Hostigamiento Sexual, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 4.- Concepto de
hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual es una forma de
violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación
sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede
crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su
actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole.
En estos casos no se requiere acreditar
el rechazo ni la reiterancia de la conducta.”
“Artículo 6.- De las manifestaciones
del hostigamiento sexual
El hostigamiento sexual puede
manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a)
Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso
respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
b)
Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una
conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
c)
Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o
verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o
exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que
resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d)
Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza
sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
e)
Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este
artículo.
f)
Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la
presente Ley.”
“Artículo
8.- De las consecuencias del hostigamiento sexual
8.1
Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza,
titular, asociado, director o accionista, la víctima puede optar entre accionar
el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el
contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto, no es exigible
la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30
de la misma norma. Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar
los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual. Las
vías señaladas anteriormente no enervan la posibilidad de que la víctima pueda
recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente.
8.2
Independientemente de la categoría o cargo del hostigador, si el empleador o
instancia competente omite iniciar la investigación del caso de hostigamiento
sexual o adoptar las medidas de protección, prevención y sanción
correspondientes, la víctima también puede optar por los remedios señalados en
el primer párrafo del presente artículo.
8.3
Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser
sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o
despido.
8.4
Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo
determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de
hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o
reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de
procedimientos como testigo en favor de la víctima.”
“Artículo
12.- De la sanción a los funcionarios y servidores públicos
12.1
Los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, que
hayan incurrido en actos de hostigamiento sexual serán sancionados, según la
gravedad, conforme al literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley del
Servicio Civil.
12.2
Sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa, el hostigado tiene
derecho a acudir a la vía civil en proceso sumarísimo para exigir el pago de la
indemnización correspondiente.
12.3
Lo dispuesto en el numeral 8.4 del artículo 8 es de aplicación a los
funcionarios y servidores públicos, con las particularidades del régimen
laboral público. El Reglamento dispone las reglas especiales para su
aplicación.”
“Artículo
13.- Del procedimiento administrativo disciplinario
13.1
La determinación de la responsabilidad administrativa del funcionario o
servidor público que realiza actos de hostigamiento sexual, se tramita conforme
al procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley N° 30057, Ley
del Servicio Civil, independientemente del régimen laboral en el que se
encuentre, salvo el caso de los servidores pertenecientes a carreras
especiales, a los cuales resultará de aplicación el procedimiento
administrativo disciplinario regulado por sus regímenes especiales.
13.2
La Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus veces, dicta la medida de
protección correspondiente hacia la víctima de hostigamiento en el plazo de
tres (3) días hábiles como máximo, desde conocido el hecho. Asimismo, remite el
caso a la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento
Administrativo Disciplinario dentro de las 24 horas de conocido el hecho.
En
caso la Secretaría Técnica tome directamente conocimiento del hecho, debe
informar inmediatamente a la Oficina de Recursos Humanos, o la que haga sus
veces, para que adopte las medidas de protección.
13.3 La Secretaría Técnica emite el
informe de pre calificación en un plazo no mayor a quince (15) días calendario
desde que toma conocimiento del hecho, bajo responsabilidad.
El procedimiento administrativo
disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de treinta (30) días
calendario. Excepcionalmente y atendiendo a la complejidad del caso, el
procedimiento disciplinario puede extenderse por un plazo adicional de quince
(15) días calendario.
El
incumplimiento de los plazos indicados en el párrafo precedente, implica
responsabilidad administrativa pero no la caducidad del procedimiento.
13.4
El Reglamento de la ley dispone las medidas de protección aplicables a las
víctimas del hostigamiento sexual en el régimen laboral público.
13.5
En el caso de los regímenes especiales, los procedimientos de investigación y
sanción del hostigamiento sexual laboral se adaptan a los plazos señalados en
los numerales 13.2 y 13.3 del artículo 13 de la presente ley.”
“Artículo
16.- De la aplicación supletoria de las normas aplicables a los regímenes
laborales en el sector privado
En
tanto no contravengan las disposiciones del presente capítulo, son de
aplicación supletoria a los funcionarios o servidores públicos, las normas
contenidas en el Capítulo I del Título II de la presente Ley.”
“Artículo
22.- De la sanción en las relaciones no reguladas por el derecho laboral
22.1
Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por
el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización
por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo,
salvo el caso de los beneficiarios de modalidades formativas, supuesto en el
que se tramita bajo la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
22.2
El empleador del hostigador, en cuyo centro o marco laboral se haya producido
el acto de hostigamiento, debe adoptar las medidas de sanción correspondientes,
las cuales pueden ser las dispuestas en el numeral 8.3 del artículo 8 de la
presente Ley.”
“TÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL
Capítulo
I
En
los regímenes laborales en el sector privado”
Segunda.
Modificación del literal k) del artículo 85 de la Ley N° 30057
Modifícase
el literal k) del artículo 85 de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el
cual queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85.- Faltas de carácter
disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario
que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con
destitución, previo proceso administrativo:
(…)
k) El hostigamiento sexual cometido
por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un
servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en
la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un
beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la
entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se
haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor,
independientemente de la categoría de la víctima.”
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.
Derogación del artículo 5 de la Ley N° 27942
Derógase
el artículo 5 de la Ley Nº 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento
Sexual.
POR
TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando
cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los once días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de
Ministros
VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS
Ministro de Justicia y Derechos
Humanos
ANA MARÍA MENDIETA TREFOGLI
Ministra de la Mujer y
Poblaciones Vulnerables
CHRISTIAN SÁNCHEZ REYES
Ministro de Trabajo y Promoción
Del Empleo
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