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martes, 21 de diciembre de 2021

 El Tribunal del Servicio Civil: Aprueba importantes precedentes sobre graduación de sanciones en el procedimiento disciplinario

El Tribunal del Servicio Civil ha publicado un importante acuerdo plenario, en el cual se fijan diversos precedentes que deberán tomarse en cuenta para graduar las sanciones a aplicarse a los servidores y funcionarios públicos.
La destitución es la más gravosa de todas las sanciones, puesto que implica el término de la relación de prestación de servicios y debe ser impuesta en aquellos casos en que el mantenimiento de dicha relación resulte insostenible por la gravedad e impacto negativo de la falta disciplinaria cometida, la cual debe encontrarse prevista en la Ley N° 30057, Ley N° 27815 u otra norma con rango de ley.
Por su parte, la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones presenta un rango de graduación desde un (1) día hasta doce (12) meses. Debe ser impuesta por la comisión de hechos que, si bien revisten gravedad y ameritan suspender temporalmente la relación de prestación de servicios, no llegan a romper dicha relación, pues se considera que el servidor, luego de ser sancionado, puede reivindicar su accionar.
Así lo establece el Acuerdo Plenario del Tribunal del Servicio Civil, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC, publicada el domingo 19 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
Igualmente, en dicho acuerdo plenario se acordó fijar como precedentes administrativos de observancia obligatoria diversos e importantes criterios para graduar la sanción administrativa disciplinaria. Entre estos criterios, tenemos los siguientes:
a) Para imponer una sanción administrativa disciplinaria concreta se requiere que las autoridades evalúen los criterios de graduación, pero además dicha evaluación tiene que ser debidamente plasmada a modo de fundamento en la resolución que impone la sanción, para que sobre la base de dicha fundamentación se revele si la citada sanción es proporcional a la falta cometida y, en esa medida, si es o no razonable.
b) En los casos de grave afectación a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado, se estableció que para aplicar este criterio necesariamente debe haber una afectación producida, la cual además debe revestir gravedad y calar en los intereses generales o en los bienes jurídicamente protegidos.
c) En los casos de que el servidor procure ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento, no se puede pretender exigir u obligar al servidor al reconocimiento de la falta ni mucho menos a que colabore con la investigación; sino tan solo que no entorpezca u obstaculice la indagación del hecho, mediante la destrucción, alteración, supresión, eliminación de documentación u otro tipo de información relacionada con el hecho constitutivo de la falta.
d) Respecto a la reincidencia en la comisión de la misma falta, deberá considerarse que si dicha sanción precedente ya ha sido objeto de rehabilitación automática, no podría ser considerada para otorgar la condición de reincidente al servidor.
e) En aquellas faltas disciplinarias cuyos supuestos de hecho contemplen el beneficio ilícitamente obtenido como un elemento de configuración de la falta, no cabe que luego dicho beneficio sea considerado también como un criterio de graduación que agrave la sanción, ya que no constituye una circunstancia que intensifique el efecto transgresor de la conducta, sino que forma parte de la conducta propiamente dicha.
f) Al momento de graduar la sanción a imponer por la comisión de una falta disciplinaria, podrá evaluarse si el servidor o ex servidor ha actuado intencionalmente, esto es, si ha actuado con conciencia al ejecutar el hecho conociendo que el mismo constituye falta disciplinaria, y con voluntad al haber decidido ejecutar el supuesto de hecho tipificado como falta disciplinaria.
g) Para poder aplicar el criterio de reconocimiento de responsabilidad como atenuante se deberá evaluar, por un lado, que una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el servidor reconozca su responsabilidad de forma expresa y por escrito; y, por otro lado, que la gravedad del hecho infractor no amerite el rompimiento del vínculo laboral pues si así fuera no cabría aplicar esta atenuante.
Para mayor información pueden revisar el texto completo de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SERVIR/TSC en:
➡ https://bit.ly/3GQpV6a


¿EN QUÉ CASOS SE PODRÁ ELIMINAR O REDUCIR LA SANCIÓN A UN SERVIDOR PUBLICO?
#El Tribunal del Servicio Civil ha fijado un importante precedente administrativo que ordena que, antes de aplicar una sanción a un trabajador público, deberán emplearse algunos criterios para determinar si procede o no eliminar o atenuar la sanción aplicable por faltas disciplinarias. Conoce estos criterios a continuación.
Los trabajadores públicos no podrán alegar que sus inasistencias al centro de trabajo se encuentran justificadas por el solo hecho de haber presentado una solicitud de licencia sin goce de remuneraciones. Dicho servidor debe esperar el pronunciamiento expreso de la entidad a su solicitud; de lo contrario, incurre en infracción sancionable.
Igualmente, la comisión de conductas sumamente graves, tales como el uso de título falso para laborar en la Administración Pública, actos de corrupción o de hostigamiento sexual, no pueden ser materia de subsanación por el trabajador infractor, ni podrá aplicarse en estos casos una sanción menor a la que corresponda.
Estos son algunos de los criterios establecidos como precedentes vinculantes por el Tribunal del Servicio Civil, órgano colegiado que resuelve en última instancia administrativa las sanciones impuestas a funcionarios y servidores públicos, mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SERVIR/TSC, publicada el domingo 19 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
Cabe señalar que, para aplicar una sanción a un funcionario o servidor público, antes deberá evaluarse si se presenta algún eximente o atenuante de responsabilidad, esto es, si existe alguna causa que justifique el accionar del trabajador público y, por lo tanto, este no deba ser sancionado o, en todo caso, que se le reduzca la sanción.
Por ello, el Tribunal del Servicio Civil ha fijado, entre otros, los siguientes criterios:
a) Podrá eximirse de responsabilidad (y, por lo tanto, no ser sancionado) el servidor que padezca de incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que acredite que, al momento de realizarse el hecho infractor, no se encontraba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales. No podrán valerse de esta eximente, por supuesto, los trabajadores que hayan provocado o inducido estas alteraciones al estado de conciencia por drogadicción o alcoholismo.
b) El trabajador público no será sancionado si se presenta caso fortuito y fuerza mayor, para lo cual deberá acreditar la concurrencia de un hecho de carácter extraordinario, imprevisible e irresistible. La entidad deberá evaluar que el hecho infractor se produjo por una circunstancia ajena a la voluntad del trabajador o sin mediar una actuación imprudente de él.
c) Otro supuesto que permite liberar de responsabilidad al trabajador público es el error inducido por la Administración a través de un acto o disposición confusa o ilegal. Este supuesto exige que el servidor acredite la existencia de una actuación material o cuerpo normativo emitido por la entidad, que genere confusión sobre la licitud de determinada actuación que a la postre genere el hecho infractor. Por ello, se establece que no sería posible alegar que las inasistencias al centro de trabajo por parte del servidor civil se encontrarían justificadas al haberse presentado la solicitud de licencia sin goce de remuneraciones antes de incurrir en el hecho infractor, en la medida que el trabajador debe esperar el pronunciamiento expreso de la entidad a su solicitud.
d) No se sancionará al trabajador público si actuó infringiendo alguna de sus obligaciones, pero con el propósito de evitar o superar la inminente afectación a intereses generales como la vida, la salud, el orden público, entre otros. Se requiere que exista una puesta en peligro real de los citados bienes jurídicos.
e) Pese a que el servidor haya subsanado de forma voluntaria del acto infractor, no existe un mandato imperativo para atenuar la responsabilidad administrativa disciplinaria por esta acción. Igualmente, se establece que la comisión de conductas sumamente graves, por ejemplo, el uso de título falso para laborar en la Administración Pública, actos de corrupción o los actos de hostigamiento sexual, no pueden ser materia de subsanación bajo ninguna condición.
f) Finalmente, debe considerarse que existen conductas que revisten tal gravedad que hacen insostenible la continuidad del vínculo laboral, por lo que tanto la subsanación voluntaria como el reconocimiento de la comisión de la conducta infractora, no podrán operar como atenuantes de la responsabilidad.
Para mayor información pueden revisar el texto completo de la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SERVIR/TSC en ➡ https://bit.ly/3yQ5aEJ



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